9 ene 2026
31 Cosas importantes de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
31 COSAS IMPORTANTES DE LA LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES.
1. Objeto de la Ley. Hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidad entre mujeres y hombres mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuera su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económico, social y cultural para, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
2. El principio de igual de trato entre mujeres y hombres es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
La discriminación directa es cuando una persona es, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable (en una misma empresa tener las mujeres peor salario que los hombres por el mismo trabajo o el trato desfavorable en atención al embarazo o la maternidad).
La discriminación indirecta es la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados (exigir para un determinado puesto de trabajo una característica física que predomina en los hombres -una determinada altura- cuando ello no es necesario para el puesto a desempeñar).
3. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
4. Las obligaciones establecidas en la ley son de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
5. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo son actos discriminatorios por razón de sexo.
Es acoso sexual es un comportamiento de naturaleza sexual que ha de tener el propósito o producir el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
El acoso por razón de sexo es un comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
6. No constituye discriminación en el acceso al empleo una diferencia de trato cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
7. Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que sean discriminatorios son nulos y sin efecto y darán lugar a una sanción para prevenir dichas conductas y a una indemnización a favor del perjudicado.
8. Los poderes públicos deben adoptar acciones positivas para corregir situaciones patentes de desigualdad. Las personas físicas y jurídicas privadas también pueden adoptar este tipo de medidas.
9. Legitimación. Artículo 11 bis Lec. La legitimación corresponde a la persona afectada y, además, y siempre con su autorización:
a) La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
b) Los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, siempre en relación a las personas afiliadas o asociadas a los mismos.
Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación corresponderá, además de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas, a las mismas personas establecidas con anterioridad, teniendo en cuenta:
a) Que los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomas solo tendrán legitimación si tienen la condición de más representativos.
b) Que las asociaciones que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos deberán ser de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación.
c) Que las organizaciones de personas consumidores y usuarias deberán ser de ámbito estatal.
En todo caso, cuando se alegue acoso sexual o acoso por razón de sexo solo estará legitimada la persona acosada.
10. Llamamiento al proceso de las personas afectadas en los procesos iniciados a través de la legitimación extraordinaria. Artículo 15 ter Lec. En los procesos iniciados por persona diferente a la persona afectada se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual.
El órgano judicial comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con las funciones que le son propias valore la posibilidad de su personación.
11. Carga de la prueba. Corresponde a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
El órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
Lo establecido respecto de la carga de la prueba no es de aplicación a los procesos penales.
12. El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.
También elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones, debiendo dar cuenta a las Cortes Generales.
13. Las corporaciones locales podrán establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes.
14. Contratos de la Administración General del Estado. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de la Administración General del Estado que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo.
A tal efecto, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que tendrán preferencia en la adjudicación de los contratos aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, hagan constar que cumplen con las directrices del apartado anterior, siempre que sus proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación.
15. La publicidad que comporta una conducta discriminatoria de acuerdo con la Ley se considerará publicidad ilícita.
16. Plan de Igualdad en las empresas. Tienen la obligación de la elaboración y aplicación de un plan de igualdad las empresas que tengan cincuenta o más trabajadores, cuando a ello obligue el convenio colectivo que sea de aplicación y cuando el plan de igualdad sea impuesto por la autoridad laboral en un procedimiento sancionador en sustitución de sanciones accesorias.
Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas.
Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro.
Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.
17. Distintivo para las empresas en materia de igualdad. Se crea por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para reconocer a aquellas empresas que destaquen en esta materia. Podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios. Este distintivo puede ser obtenido por cualquier empresa, sea de capital público o privado.
18. El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en:
a) Los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto.
b) En los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
c) En la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos.
d) En la designación de representantes de la Administración General del Estado en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales.
e) En los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe.
19. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Estado, en las convocatorias de los correspondientes cursos de formación se reservará al menos un 40 % de las plazas para su adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos.
20. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad.
21. Protocolo de actuación en la Administración. Debe existir un protocolo de actuación negociado por parte de la Administración con la representación legal de los trabajadores. Este protocolo debe contener al menos la indicación del tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo y la identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia.
22. Evaluación sobre la igualdad en el empleo público. Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, información relativa a la aplicación efectiva en cada uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación por sexo de los daos, de la distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemente de destino y retribuciones promediadas de su personal.
23. Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. Debe ser aprobado por el Gobierno, al inicio de cada legislatura. Se establecerá los objetivos a alcanzar. El Plan será objeto de negociación con la representación legal de los empleados públicos. Su cumplimiento será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros.
24. En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud.
25. Factores actuariales. Prohibición de los contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas.
Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justifican diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto.
El incumplimiento de la prohibición otorgará al contratante perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato, sin perjuicio de que se pueda considerar la cláusula nula y sin efecto.
26. Si una empresa publicita de forma engañosa que realiza acciones de responsabilidad en materia de igualdad, el Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de cesación.
27. Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de la Ley.
28. En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia.
29. La Ley crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento.
30. Se entiende por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60 % ni sean menos del 40 %.
31. Composición equilibrada en las listas de candidaturas. Todas las candidaturas que se presenten para las elecciones de los representantes políticos, incluidas las candidaturas para el Senado si se agrupan en listas, deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres.
No obstante, no será exigible a las candidaturas para municipios de igual o inferior a 3.000 habitantes ni a las islas de número de habitantes igual o inferior a 5.000.
